La marca es el signo que distingue en el mercado los productos o servicios
de una empresa, ya sea ésta de carácter individual o social.
La marca es un signo distintivo. Su función es la de diferenciar e
individualizar en el mercado unos productos o servicios de otros productos
o servicios idénticos o similares, así como identificar su origen
empresarial y, en cierta manera, ser un indicador de calidad y un
medio de promoción de ventas.
La marca es, pues, el signo distintivo usado por el empresario para
diferenciar en el mercado sus productos o servicios de los productos
o servicios de los competidores.
¿Cuál es la diferencia entre Marca y Nombre Comercial?
El nombre comercial es el signo o denominación que identifica a una
empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las
demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.
El nombre comercial, por tanto, distingue a la empresa que fabrica
o comercializa los productos o presta los servicios. La marca, en
cambio, distingue los productos o servicios que fabrica, comercializa
o presta dicha empresa.
Así, un fabricante de pantalones registraría como nombre comercial
el que utilice en sus actividades empresariales de fabricante, así
por ejemplo, en sus relaciones con proveedores, clientes, etc.
El signo o nombre con que comercialice esos pantalones será la marca
del producto.
En la anterior legislación existía como signo distintivo registrable
el rótulo de establecimiento, que era el signo o denominación con
que se distinguía el local de negocio. La vigente Ley de Marcas no
contempla dicha modalidad de signo distintivo, pues el titular de
una marca o nombre comercial está facultado para utilizar estos signos
en el frontispicio de su local de negocio o establecimiento, por lo
que es innecesaria la pervivencia de esta modalidad de signo distintivo.
Junto a la marca propiamente dicha o marca individual, la Ley regula
la marca colectiva y la marca de garantía. La marca colectiva es aquélla
que sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios
de los miembros de una asociación de fabricantes, comerciantes o prestadores
de servicios. El titular de esta marca es dicha asociación.
La marca de garantía es aquélla que garantiza o certifica que los
productos o servicios a que se aplica cumplen unos requisitos comunes,
en especial, en lo concerniente a su calidad, componentes, origen
geográfico, condiciones técnicas, modo de elaboración del producto,
etc. Esta marca no puede ser utilizada por su titular, sino por terceros
a quien el mismo autorice, tras controlar y evaluar que los productos
o servicios de este tercero cumplen los requisitos que dicha marca
garantiza o certifica.
Tanto la marca colectiva como la de garantía exigen para ser registradas
que se acompañe con la solicitud de registro del correspondiente reglamento
de uso.
Según el artículo 4.1 de la Ley de Marcas: "se entiende por marca
todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir
en el mercado productos o servicios de una empresa de los de otras".
Pueden especialmente ser marca:
las palabras y combinaciones de palabras.
las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.
las letras, las cifras y sus combinaciones.
las formas tridimensionales, entre las que se incluyen los envoltorios,
envases y la forma del producto.
los sonidos, siempre que sean susceptibles de representación gráfica,
por ejemplo, mediante el pentagrama.
cualquier combinación de los signos mencionados.
Esta enumeración es enunciativa, no limitativa.
DENOMINATIVAS: las denominaciones arbitrarias o de fantasía. Las razones
sociales, seudónimos y nombres propios. Las cifras, letras, etc.
GRÁFICAS: los símbolos gráficos, logotipos, dibujos, etc.
MIXTAS: la combinación de elementos denominativos y gráficos.
TRIDIMENSIONALES: los envases y envoltorios, la forma del producto,
etc.
SONORAS: Siempre que dichos sonidos en que consista la marca puedan
ser representados gráficamente.
Como el registro de la marca confiere a su titular el derecho a utilizarla
en exclusiva en el tráfico mercantil, el signo debe cumplir una serie
de requisitos de validez y registrabilidad, por lo que la Ley de Marcas
(arts. 5, 6, 7, 8, 9 y 10) establece una serie de prohibiciones:
No pueden registrarse como marca:
1.1
Los signos no susceptibles de representación gráfica. Por ejemplo,
los signos táctiles, gustativos, olfativos y sonoros cuando no puedan
ser representados gráficamente.
1.2
Los signos genéricos y específicos en cuanto constituyan la designación
del género o especie de los productos o servicios a que se destine
la marca y los signos compuestos exclusivamente por menciones o indicaciones
que en el comercio o en el lenguaje corriente hayan llegado a constituir
la denominación necesaria o usual del producto o servicio de que se
trate.
1.3
Los signos descriptivos, compuestos exclusivamente por signos que
sirvan o puedan servir en el comercio para designar la calidad, la
cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción
u otras características de los productos o servicios.
1.4
Las formas tridimensionales que vengan impuestas por la naturaleza
del propio producto o que produzcan un resultado técnico o que den
un valor esencial al producto.
1.5
Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas
costumbres.
1.6
Los que puedan inducir al público a error.
1.7
Los signos que reproduzcan o imiten los escudos, banderas y emblemas
municipales, provinciales, de las Comunidades Autónomas, del Estado
español y de otros Estados a menos que medie la debida autorización.
1.8
Los signos que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de
los relacionados en apartado anterior y que sean de interés público,
salvo que exista autorización.
El signo adoptado como marca debe estar disponible. No podrá registrarse
como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca, nombre
comercial o rótulo de establecimiento anteriormente solicitados o
registrados, cuando dicho signo se solicite para productos, servicios
o actividades idénticos o semejantes a los protegidos por estos signos
anteriores y exista entre ellos un riesgo de confusión en el público
consumidor.
Cuando el signo adoptado sea idéntico o semejante a una marca -o nombre
comercial- notoria o renombrada, el acceso a registro de dicho signo
también está prohibido respecto de productos, servicios o actividades
distintos de los protegidos por dicha marca notoria o renombrada,
si ello puede implicar un aprovechamiento indebido de la misma o un
menoscabo en su carácter distintivo, notoriedad o renombre.
El signo adoptado tampoco podrá ser registrado, sin la debida autorización,
cuando:
a) consista en el nombre, seudónimo, apellidos, etc. o en la imagen
que para la generalidad del público identifique a una persona distinta
del solicitante.
b) reproduzca, imite o transforme creaciones protegidas por un derecho
de autor o por otro derecho de propiedad industrial (invenciones,
modelos o dibujos industriales).
c) se preste a confusión con el nombre comercial, denominación o razón
social que identifique en el tráfico económico a una persona distinta
del solicitante.
d) se preste a confusión con una marca no registrada, pero que sea
notoriamente conocida en España. Cuando esta marca no sea notoriamente
conocida, tampoco podrá registrarse, si quien solicita su registro
es el agente comercial o representante en España del titular de dicha
marca en alguno de los Estados miembros del Convenio de la Unión de
París o de la Organización Mundial del Comercio y no cuente con el
consentimiento de éste.
Una clase, de acuerdo a la Clasificación de Niza, sirve para identificar
los productos o servicios bajo los cuales la marca se relaciona y
registra. A continuación se detalla el listado correspondiente:
El NOMBRE COMERCIAL, es el signo distintivo a través del cual se suele
identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su
actividad empresarial.
Con la concesión de un NOMBRE COMERCIAL, se obtiene al igual que con
la Marca el derecho de uso exclusivo de un nombre social o persona
para aplicarlo a transacciones mercantiles de un negocio.
Esta exclusividad no se obtiene por el hecho de la constitución de
la sociedad y su inscripción en el Registro Mercantil, ya que con
la inscripción en el registro Mercantil, no se protegen las Marcas
Nombres Comerciales o Rótulos de Establecimiento, sino tan sólo su
denominación social, poniendo las primeramente citadas a merced de
cualquier usurpador en el mercado que se aproveche de su prestigio
y reputación.
B. CREACIONES TÉCNICAS (PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD)
Debemos considerar las CREACIONES TÉCNICAS, como sinónimo de invenciones,
es decir se trata de una regla técnica la cual es resultado de un
proceso creador del inventor o inventores; a través de la invención
se formulan una o varias reglas en las que se indican unos medios
técnicos para resolver un problema técnico. Por tanto hay que decir
que la técnica y lo técnico, constituyen el ingrediente esencial
de la invención..
¿Qué es una patente?
Para que una invención se pueda considerar PATENTE, es imprescindible
que cumpla los siguientes requisitos.
- Novedad
- Actividad inventiva
- Susceptibles de aplicación industrial
La novedad exigida a las patentes es una novedad mundial; destruye
la novedad todo aquello que antes de la fecha de presentación de la
solicitud, se haya hecho accesible al público en España o en el extranjero.
La actividad inventiva, implica que la invención no resulta de manera
evidente del estado de la técnica para un experto en la materia.
Las patentes se otorgan por el plazo improrrogable de 20 años contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud, transcurridos
los cuales, la invención pasa a dominio público.
El MODELO DE UTILIDAD, protege aquellas invenciones en que la novedad
da lugar a un resultado útil y ventajoso frente a lo anteriormente
conocido. Se trata del modo ideal de protección de pequeñas invenciones,
consistentes en otorgar a un objeto una forma peculiar, logrando a
través de la misma una determinada ventaja técnica, como por ejemplo:
utensilios, instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes
de los mismos.
El Modelo de Utilidad que regula la Ley de Patentes en el título xlv
artículos del 143 al 154. Rebaja su duración de uso exclusivo a 10
años.
C. CREACIONES DE FORMA (MODELOS
INDUSTRIALES Y DIBUJOS INDUSTRIALES)
Junto a las creaciones técnicas caracterizadas porque aportan una
solución de un problema técnico con medios técnicos, existen otras
creaciones a través de las cuales, únicamente se genera una forma
estéticamente nueva. Pues bien, estas son LAS CREACIONES DE FORMA
que se protegen a través de los modelos y dibujos industriales y
artísticos.
¿Qué es un Modelo Industrial?
Se entiende por MODELO INDUSTRIAL, todo objeto que pueda servir de
tipo para la fabricación de un producto y que pueda describirse por
su estructura, configuración, ornamentación o representación.
La diferencia entre los Modelos de Utilidad y los Modelos Industriales,
estriba en que con estos últimos se protege exclusivamente la forma
o configuración. Se trata de una creación tridimensional, con determinadas
peculiaridades en cuanto a configuración. Como por ejemplo un envase,
una botella etc.. En tanto que los Modelos de Utilidad, se peculiarizan
porque a la posible configuración se añade una ventaja técnica, funcionamiento,
etc...
Los DIBUJOS INDUSTRIALES, consisten en un conjunto de líneas y colores
, que configuran una creación bidimensional, y se definen como "Toda
disposición o conjunto de líneas o colores o colores y líneas aplicables
con un fin comercial a la ornamentación de un producto empleándose
cualquier medio manual, mecánico, químico o combinado" Como por
ejemplo: las bandas o combinación de colores que se pueden apreciar
en diversas vestimentas deportivas.
Para la protección de los Modelos y Dibujos Industriales se requiere
una novedad mundial. La duración de estas figuras es de 10 años renovables
solamente por otro periodo de 10 años (art. 185 EPI).